En cuanto al ámbito de aplicación, señalar que, aunque con carácter general, se racionaliza el régimen de administradores de terceros países, se destaca que para salvaguardar la integridad y la reputación de las «etiquetas de la UE» asociadas a los índices climáticos europeos, estos solo podrían ser facilitados por administradores autorizados o registrados en la Unión.
Además de la reducción del ámbito de aplicación, el núcleo de la propuesta se centra en los requisitos relativos a los índices de referencia significativos, que actualmente deben ser designados como tales por la autoridad nacional competente (ANC) que supervisa a su administrador, cuando cumplan con los requisitos del Reglamento.
El régimen propuesto diferencia entre índices de referencia significativos por mandato legal (aquellos que cumplen con los requisitos de volumen basados en el umbral de 50.000 millones de euros en contratos e instrumentos referenciados en la UE) y los índices de referencia significativos por designación (los que no alcanzan el umbral, pero son significativos para uno o varios mercados minoristas nacionales, tal y como se detalla en el artículo 24 de la propuesta).
Los índices de referencia que alcancen el umbral serán considerados significativos automáticamente (no se necesitará designación). El administrador deberá notificar a su ANC si es de la UE, o a ESMA, si está radicado en un tercer país, cuando alguno o varios de sus índices superen el umbral. A su vez, las ANC o ESMA, según el caso, publicarán una declaración para dar a conocer el hecho. De no producirse la notificación, la ANC o ESMA, según sea el domicilio del administrador del índice, podrán emitir una declaración indicando que el índice de referencia ha superado el umbral lo que conllevaría las mismas obligaciones para el administrador que si lo hubiera comunicado él mismo.
Las designaciones de índices de referencia como significativos deben seguir siendo limitadas y motivadas. La ANC será la encargada en el caso de índices de referencia de administradores de la UE. Esta consultará previamente a ESMA, que emitirá una opinión sobre dicha designación para garantizar la coherencia de las designaciones nacionales. En el caso de índices de referencia de fuera de la UE, será ESMA quien, a petición de una o varias ANC, los designe.
También se establece el plazo (de 60 días desde la notificación o designación como significativo de un índice que administre) para que los administradores cumplan con los requisitos de autorización o registro (artículo 34 del Reglamento) si se trata de administradores radicados en la UE y los requisitos de reconocimiento (artículo 32) o validación (artículo 33) para los administradores de terceros países (siempre y cuando el índice no esté cubierto por una decisión de equivalencia conforme al artículo 30).
La transparencia sobre los índices de referencia y, como resultado, las cargas para los usuarios de índices se mejoran pues el registro público de ESMA de índices de referencia (artículo 36 del Reglamento) se completa con información que permite, además de la información identificativa actual (administradores de la UE autorizados o registrados y las ANC que los supervisan, administradores de fuera de la UE con decisión de equivalencia, reconocidos o con índices validados así como los índices que ofrecen en la UE y la identidad de las autoridades del tercer país competentes de su supervisión cuando proceda), el acceso a otra información relevante para usuarios de índices. Así pues, en el mismo registro se podrían conocer: (1) los índices de referencia sujetos a un aviso público de una ANC o ESMA que prohíba su uso en la UE1 y acceder a dichos avisos; (2) los índices de referencia climáticos de la UE disponibles para su uso en la UE; (3) la lista de índices de referencia cruciales que antes no se facilitaba. Además, el registro recogería todas las decisiones pertinentes de las ANC y ESMA, es decir, los índices objeto de declaración de anuncio por las ANC o ESMA de que un índice es significativo y el enlace a la declaración y los índices de referencia objeto de designación por parte de las ANC y notificados a ESMA o designados por ESMA, así como enlace a la designación.
¹ El artículo 24 bis, apartado 5, incluye las condiciones para que ESMA o una ANC puedan concluir que un administrador de índices de referencia no ha cumplido sus obligaciones, lo que dará lugar al mencionado aviso público, advirtiendo a los usuarios de índices de referencia de la UE de que un determinado índice de referencia no es apto para su uso en la Unión y de que se prohibirá el uso ulterior de dicho índice.