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MiFID 2-MiFIR QUICK FIX: Los colegisladores acuerdan retrasar la fecha de aplicación en un año. Mayo 2016.

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A raíz de la última gran crisis financiera, tuvo lugar una revisión de la Directiva que hasta ese momento regulaba los mercados de instrumentos financieros en la Unión Europea, conocida por el nombre de MIFID, con la intención de mejorar su funcionamiento, eficiencia y nivel de integración. Esa revisión dio lugar a la publicación el 12 de junio de 2014 de dos normas diferentes: por un lado, la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (MiFID 2, en adelante) y, por otro, el Reglamento (UE) Nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) Nº 648/2012 (MiFIR, en adelante).

Las disposiciones contenidas en ambas normas debían ser objeto de completa aplicación en los Estados miembros el 3 de enero de 2017. Adicionalmente, MiFID 2, por tratarse de una Directiva, imponía como fecha límite para su trasposición el 3 de julio de 2016.

Sin embargo, a raíz de una petición de ESMA, la Comisión Europea (CE, en adelante) elevó una propuesta al Consejo y al Parlamento de la Unión Europea (PE, en adelante) para posponer la aplicación de ambas normas en un año. A lo largo de las últimas semanas las tres instituciones implicadas en el procedimiento legislativo (CE, PE y Consejo) han negociado conjuntamente la redacción final de esta propuesta. En ella, además de recoger el retraso en un año de la aplicación de MiFID 2/MiFIR y de los artículos 4.2 y 3 del Reglamento sobre abuso de mercado (Reglamento MAR, en adelante), se incluyen otras modificaciones menores y una serie de cambios en las fechas de disposiciones del Reglamento MAR y del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores. Este paquete de medidas ha recibido la denominación de MiFID 2/MiFIR Quick Fix (Quick Fix, en adelante).

El 2 de octubre de 2015, ESMA informó a la Comisión Europea sobre la conveniencia de posponer la fecha de aplicación de MiFID 2/MIFIR. La justificación alegada por esta Autoridad fue la necesidad, tanto por su parte, como por la de las Autoridades nacionales competentes (ANC, en adelante) y la de los participantes del mercado, de disponer de más tiempo con objeto de tener preparadas las infraestructuras imprescindibles para, por un lado, poder dar cumplimiento a la obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros, admitidos en los centros de negociación reconocidos como tal por MiFID 2, a los efectos de la comunicación de operaciones, y por otro, poder también dar cumplimiento a la obligación comunicación de posiciones para derivados sobre materias primas.

El 10 de febrero de 2016 la CE publicó una propuesta en la que se recogía la posposición de la fecha de aplicación de MIFID 2/MiFIR en un año. En ella, además, incluía el retraso de la aplicación de disposiciones de otras normas directamente relacionada con la aplicación de la MiFID. Estas disposiciones eran el artículo 39.4 del Reglamento de Abuso de Mercado1(Reglamento MAR, en adelante) y el artículo 76, apartado 5, párrafo segundo, letra b), junto al apartado 7, del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores2.

Por otro lado, el 16 de febrero de 2016 el Comité sobre Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo (ECON, en adelante) decidió proponer también el retraso en la transposición de MiFID 2/MiFIR en un año. Además, el 2 de marzo de 2016 propuso modificar algunos aspectos de estas normas. En concreto, solicitó exceptuar de las obligaciones de pre-transparencia tanto la operativa sobre repos y préstamos de valores, con el fin de alinear este tema con el Reglamento 2015/2364 sobre operaciones de financiación de valores, como la operativa de transacciones vinculadas (“package transactions” en inglés).

Adicionalmente, también incluyó en la propuesta extender la excepción de aplicar MiFID 2 a las personas que operan por cuenta propia y que siendo miembros o participantes del mercado no desarrollen actividad de negociación de alta velocidad (“high frequency trading” -HFT-, en inglés). El objetivo pretendido por ECON con esta modificación es que las entidades no financieras que negocian por cuenta propia como participantes de un centro de negociación se beneficien de la excepción del artículo 2 (1)(d)(ii) de MiFID 23. De esta manera, las empresas de la economía real en sus operaciones de cobertura no quedarían sujetas a la normativa de mercados de instrumentos financieros.

Por último, también se ha incluido durante la negociación de esta propuesta el retraso en un año de la fecha de aplicación de los artículos 4.2 y 4.3 del Reglamento MAR, pero no de su artículo 4.1. Esto implica que, a partir del 3 de julio de 2016, los organismos rectores de mercados regulados y las empresas de servicios de inversión, así como los organismos rectores del mercado que gestionan un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación, notificarán sin demora a la autoridad competente del centro de negociación todo instrumento financiero para el que se haya solicitado la admisión a negociación, o que esté admitido a negociación, así como si se ha negociado por primera vez. Sin embargo, como los sistemas organizados de contratación no entrarán en funcionamiento hasta el 3 de enero de 2018, esta obligación sólo será exigible desde el 3 de julio de 2016 para los organismos rectores de mercados regulados y las empresas de servicios de inversión, y para los organismos rectores del mercado que gestionan un sistema multilateral de negociación.

Por otro lado, la obligación de comunicar esta información por parte de las ANC a ESMA y la publicación por ésta de la lista de los instrumentos financieros admitidos en centros de negociación será vinculante desde el 3 de enero de 2018.

El 18 de mayo de 2016, el Comité de Representantes Permanentes llegó, en nombre del Consejo de la Unión Europea, a un consenso con el Parlamento Europeo sobre el contenido final del Quick Fix.

Se espera que el texto final de la propuesta se apruebe por el Parlamento Europeo en primera lectura. A continuación, se enviará al Consejo para su aprobación. Dado que para el 3 julio de 2106 MIFID 2 debería estar transpuesta en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros, el Quick Fix requiere su aprobación antes de esta fecha.

Para más información, ver los siguientes enlaces de interés:

Mercados de instrumentos financieros: el Consejo confirma el acuerdo sobre su retraso en un año

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo tocante a determinadas fechas:

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) nº 596/2014, sobre abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores, en lo que respecta a determinadas fechas

1 Artículo 39.4 del Reglamento Nº 596/2014 sobre Abuso de Mercado: “4. Antes del 3 de enero de 2017, cualquier referencia que el presente Reglamento haga a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) n o 600/2014 se entenderá hecha a la Directiva 2004/39/CE con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE, en la medida en que dicha tabla e correspondencias contenga disposiciones de la Directiva 2004/39/CE.
Cualquier referencia del presente Reglamento a los SOC, los mercados de PYME en expansión, los derechos de emisión o los productos subastados basados en ellos, no será aplicable a los SOC, los mercados de PYME en expansión, los derechos de emisión o los productos subastados basados en ellos hasta el 3 de enero de 2017
.”

2 Artículo 76.5.b) y 7 del Reglamento Nº 909/2014 sobre Depositarios Centrales de Valores:
5. Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 7, apartados 1 a 13, y la modificación establecida en el artículo 72 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 15.
Los SMN que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento:
b) si un SMN no ha solicitado el registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, hasta el 13 de junio de 2017.
7. Las referencias en el presente Reglamento a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) nº 600/2014, antes del 3 de enero de 2017, se entenderán como referencias a la Directiva 2004/39/CE de conformidad con la tabla de correspondencias establecida en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE en la medida en que dicha tabla contenga disposiciones referidas a la Directiva 2004/39/CE
.”

3 Artículo 2(1)(d)(ii) de la Directiva 2014/65/UE sobre mercados de instrumentos financieros: “1. La presente Directiva no se aplicará a: d) las personas que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de estos, y que no presten ningún otro servicio de inversión o realicen ninguna otra actividad de inversión con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas o de derechos de emisión o derivados de estos, a no ser que tales personas: ii) sean miembros o participantes de un mercado regulado o un SMN, o tengan un acceso electrónico directo a un centro de negociación.