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Propuesta de modificación al Reglamento relativo los depositarios centrales de valores. Boletín Internacional de junio de 2022.

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La revisión del Reglamento relativo a los depositarios centrales de valores (en adelante, DCV) supone un paso esencial del Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales (CMU, por sus siglas en inglés) y centra su objetivo en introducir una mayor eficiencia en el ámbito de la postnegociación en la Unión Europea (UE) así como abordar aquellos aspectos de mejora identificados relacionados con la convergencia supervisora de DCV. Los análisis previos a la propuesta ya señalaban la necesidad de modificar aquellos elementos que signifiquen mayores costes y cargas de cumplimiento y poder simplificar prudentemente las normas que regulan a los DCV.Concretamente, la evaluación de impacto llevada a cabo por la Comisión ya planteaba alternativas para abordar las oportunas cuestiones identificadas y que, en este sentido, quedan relacionadas, a continuación, junto con la vía final preferida de actuación:

  1. Requisitos de pasaporte: simplificar el proceso de pasaporte del Reglamento DCV con objeto de reducir los obstáculos a la liquidación transfronteriza, la carga administrativa y los costes de cumplimiento.
  2. Coordinación y cooperación entre autoridades: mejorar la cooperación entre los supervisores nacionales vía colegios de supervisores como opción más equilibrada.
  3. Requisitos para la prestación de servicios bancarios relacionados con la liquidación en monedas extranjeras: facilitar el acceso de los DCV a los servicios auxiliares de tipo bancario autorizando a los DCV con licencia bancaria a ofrecer tales servicios a otros DCV y revisando los umbrales por debajo de los cuales los DCV pueden utilizar un banco comercial.
  4. Requisitos para la disciplina de liquidación: aclaración de varios elementos.
  5. Información sobre las actividades de los DCV de terceros países en la UE: introducir una fecha límite para la cláusula de anterioridad, tanto en relación con los DCV de la UE como de terceros países, a la vez que un requisito de notificación para los DCV de terceros países.
En consecuencia, la propuesta presentada ha trasladado a su texto aquellas disposiciones específicas orientadas a modificar el Reglamento DCV en las secciones oportunas para abordar la mejor consecución de sus objetivos (mejorar la eficiencia de la liquidación en la UE y la solidez de los DCV) .

Régimen de disciplina de liquidación

Las modificaciones propuestas en esta área impactan a las disposiciones recogidas en el artículo 7 del Reglamento DCV. Para empezar, se introduce especificación de que no estarán sujetos al mecanismo de sanción (ni al mecanismo de recompra obligatoria) aquellos fallos en la liquidación motivados por factores no atribuibles a las contrapartes o cuando la operación no implique a dos partes en la negociación. En este sentido, se ha facultado a la Comisión para especificar ambas situaciones.Por otro lado, respecto al cálculo de la sanción pecuniaria, se especifica que se basarán en la fecha final del proceso de recompra (si la Comisión ha adoptado el acto oportuno a este respecto), o bien, hasta la fecha de liquidación efectiva, si esta última es anterior.

Adicionalmente, se introduce una previsión con la posibilidad de que la Comisión adopte un acto de ejecución que contemple sobre qué instrumentos financieros, o categorías de operaciones, debe aplicarse el régimen de recompras obligatorias, siempre que estime que dichas medidas son proporcionadas. Además, se especifica que la base de días del período de prórroga de instrumentos negociados en un mercado de pymes en expansión se calcula sobre la base de días naturales.

Una novedad es la previsión del mecanismo de repercusión para evitar una consecución de liquidaciones fallidas, con su proceso de recompra correspondiente, de tal manera que solo sea necesaria una recompra para resolver toda la cadena de operaciones. En consecuencia, se considerará que el participante destinatario intermedio cumple con la obligación de ejecutar una recompra frente al participante incumplidor cuando el participante destinatario final ejecute la recompra para esos instrumentos financieros. Del mismo modo, el participante destinatario intermedio podrá repercutir al participante incumplidor sus obligaciones hacia el participante destinatario final.

A su vez, con objeto de garantizar que la recompra restituya a las contrapartes de la operación a la posición que tendrían si la operación hubiera tenido lugar, se propone que el pago de la diferencia entre el precio del instrumento financiero acordado en la operación inicial y el precio de la recompra corresponda al participante que se beneficie de la diferencia de precio. La compensación que proceda realizar será ejecutada a más tardar durante el segundo día hábil tras la entrega de los instrumentos sujetos a recompra.

Respecto a la figura de las entidades de contrapartida central (ECC), se introduce una aclaración sobre la exención prevista, especificando que solo es aplicable cuando la ECC se interpone entre las contrapartes. Además, se introduce una previsión para la implementación de mecanismos que den cobertura a las pérdidas derivadas por la aplicación del régimen de recompras obligatorias.

Por otro lado, en los casos que sea necesario responder ante amenazas graves para la estabilidad financiera o el funcionamiento de los mercados de la Unión, se ha introducido una medida que prevé suspender el mecanismo de recompra para categorías específicas de instrumentos financieros. La facultad de esta decisión recae sobre la Comisión, si bien deberá venir precedida de una recomendación de ESMA, previa consulta al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).

Cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades relevantes, revisión, evaluación y recuperación y estrategias de liquidación ordenada

En primer lugar, la propuesta incorpora un mecanismo de consulta entre autoridades competentes y autoridades relevantes con impacto en los procedimientos de autorización y en los procesos de revisión y evaluación de DCV. Las modificaciones introducidas prevén un proceso mediante el cual las autoridades relevantes consultadas pueden emitir un dictamen motivado en un plazo de tres meses, una vez hayan recibido la información por parte de la autoridad competente. Por su parte, las autoridades competentes tendrán en cuenta dichos dictámenes en sus resoluciones, además de informarlas sin demora sobre los resultados del proceso de autorización y, de forma periódica (mínimo bienalmente), sobre los resultados de la revisión y la evaluación de los DCV. La propuesta también ha considerado aquellos procesos relacionados con la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario, introduciendo una ampliación del plazo (de uno a dos meses) en el que las autoridades competentes y relevantes pueden emitir un dictamen motivado.Por otro lado, en relación con la revocación de la autorización de DCV, sobre la transferencia de los activos de clientes y participantes a otros DCV se introduce una especificación acerca de los procedimientos mencionando que incluirán la transferencia de las cuentas de emisión y de los registros relacionados con la prestación de los servicios básicos (servicio central de mantenimiento y de notaría).

Otro de los cambios propuestos en este ámbito hace referencia a la periodicidad mínima del proceso de revisión y evaluación de los DCV por parte de las ANC, pasando de anual a bienal. Asimismo, se suprime el requisito de elaborar planes de resolución, si bien se propone introducir aclaraciones concretas sobre los planes previstos para la recuperación o liquidación ordenada.

Régimen de pasaporte y Derecho de sociedades o similar del Estado miembro con arreglo al cual se constituyen los valores

Con relación al Derecho de sociedades en virtud del cual se constituyen los valores, se prevé incluir una referencia para dejar claro que este derecho comprende no solo el Derecho de sociedades (o similar) aplicable al emisor por razón de su establecimiento sino también el Derecho de sociedades en virtud del cual se emitan los valores en cuestión (con el fin de capturar ciertos supuestos como el de los bonos emitidos por un emisor situado en un Estado miembro pero sujeto contractualmente al Derecho de otro Estado miembro). Asimismo, plantea que los Estados miembros asuman una actualización periódica (cada 2 años) de la lista de disposiciones más relevantes en sus países a este respecto.Análogamente, cuando los instrumentos financieros se hayan constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro diferente al del Estado miembro en el que esté establecido el emisor, se tendrán en cuenta ambas legislaciones en la prestación de servicios de notaría y/o servicios centrales de mantenimiento de instrumentos financieros.

Sobre la libre prestación de servicios, incluida la apertura de sucursales, en otro Estado miembro en régimen de pasaporte, se incluye una disposición para permitir que los nuevos DCV tramiten una solicitud de pasaporte paralelamente a una solicitud de autorización, de modo que puedan iniciar su actividad transfronteriza a partir de la fecha de autorización de la autoridad competente de su país de origen, siempre que haya transcurrido, al menos, un mes desde la fecha de la comunicación a la autoridad competente del país de acogida de la solicitud de pasaporte por parte de la autoridad competente del país de origen. Destaca que la nueva redacción prevé restringir el papel del Estado miembro de acogida de forma que ya no resulta necesaria su aprobación para que el DCV comience a prestar servicios en su territorio. Como detalle adicional, de forma general, se incorpora que la solicitud del DCV a la autoridad del Estado miembro de origen debe acompañarse siempre de la evaluación de medidas que se propone adoptar para posibilitar que sus usuarios cumplan las legislaciones nacionales.

Con el fin de acortar los plazos de comunicación, se propone reducir (de 3 meses a 1) el plazo para que la autoridad de origen comunique la solicitud de pasaporte a la autoridad de acogida. Además, en la propuesta desaparece la previsión correspondiente a la comunicación de la autoridad de acogida que era necesaria para el comienzo de la prestación de servicios del DCV solicitante.

Colegios de supervisores

En este ámbito, se introducen criterios para el establecimiento de los colegios de supervisores para los DCV que prestan sus servicios en régimen del pasaporte y para los DCV que formen parte de un grupo con dos o más DCV. En caso de concurrencia de ambos supuestos, se contempla que se establezca solo un colegio para el DCV en cuestión, considerando que las autoridades competentes oportunas estén de acuerdo. Asimismo, se proponen disposiciones con criterios para la designación del presidente del colegio, su composición y sus funciones, todo ello con el fin de contribuir a que el enfoque de supervisión en la UE sea coherente. Sobre el funcionamiento de estos (y a mayor abundamiento), se prevé que ESMA esté facultada para desarrollar proyectos de normas técnicas.La propuesta dispone a lo largo del texto las modificaciones pertinentes orientadas a garantizar que los colegios estén informados de aquellas decisiones significativas relacionadas con sus respectivos DCV. Por su parte, también se contempla que a ESMA se le notifique la composición de los colegios (vía presidencia de los colegios) y sus modificaciones en un plazo de treinta días, y que, por su parte, ESMA mantenga en su web una lista actualizada de los colegios con sus miembros.

DCV de terceros países y fin de la cláusula de anterioridad

En relación con el marco para los DCV de terceros países, en primer lugar, la propuesta introduce una nueva obligación consistente en presentar una notificación a ESMA cuando tengan la intención de prestar servicios de liquidación de instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro. A este respecto, se faculta a ESMA para que, mediante el desarrollo de proyectos de normas técnicas (RTS, por sus siglas en inglés), especifique la información a facilitar por el DCV del tercer país en su notificación, limitándose a lo estrictamente necesario.Además, cuando la notificación se refiera a servicios de notaría o servicios centrales de mantenimiento, y medie la prescriptiva solicitud a ESMA, esta deberá adoptar una decisión plenamente motivada en un plazo de seis meses a contar bien desde la fecha de presentación de una solicitud completa o desde la fecha de adopción de una decisión de equivalencia por parte de la Comisión, si esta última es posterior.

En lo que respecta a la cláusula de anterioridad sobre el régimen de autorización, se propone introducir una fecha final de aplicación para todos los DCV. El plazo propuesto es de un año desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento para DCV de la UE y de tres años para DCV de terceros países (debido a los procesos de equivalencia y reconocimiento que se requieren en este último caso).

Además, se propone que los DCV de terceros países que estén ofreciendo servicios de notaría y servicios centrales de mantenimiento en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro, que a su vez se estén beneficiando de la cláusula de anterioridad, tengan que presentar una notificación a ESMA en el que informen sobre sus actividades. ESMA deberá elaborar los RTS oportunos que especifiquen la información que deba aportarse. Asimismo, se recoge también esta obligación para los DCV de terceros países que estén ofreciendo servicios de liquidación en la UE antes de la entrada en vigor de este Reglamento.

Servicios auxiliares de tipo bancario

Las modificaciones propuestas en relación con este ámbito, prevén que los servicios auxiliares de tipo bancario puedan ser prestados por parte de aquellos DCV con autorización expresa para ello a otros DCV que no cuenten con esta autorización (formen parte o no del mismo grupo). Además, se elimina la prohibición de que las entidades de crédito designadas puedan ofrecer servicios básicos de DCV: servicios de notaría, central de mantenimiento y de liquidación.Por otro lado, en relación con el umbral por debajo del cual los DCV pueden utilizar una entidad de crédito para servicios bancarios, se introduce un mandato para que la Autoridad Bancaria Europea (EBA), en cooperación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (ESCB) y ESMA, elabore proyectos de RTS, a adoptar por la Comisión, con el fin de que sea calibrado adecuadamente. En este contexto, conviene indicar que la propuesta también plantea modificaciones que pretenden introducir requisitos prudenciales adecuados y coherencia con otras normas aplicables: se fijan determinados requisitos de supervisión de forma explícita y se especifican una serie de cuestiones menores en el ámbito de la gestión de riesgos. En este sentido, las modificaciones propuestas introducen aclaraciones sobre los recursos líquidos admisibles, los mecanismos de financiación pre-acordados, los acuerdos no comprometidos y los acuerdos de compensación, entre otros.

Requisitos organizativos

Finalmente, se prevé en el procedimiento para la concesión de autorización de DCV que cuando un DCV solicitante no cumpla todos los requisitos en el momento de la solicitud, la autoridad competente podrá conceder la autorización a condición de que cumpla con ellos cuando inicie sus actividades.

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