En el ámbito de la negociación no existe una armonización plena de las normas que rigen los centros de negociación: el hecho de que las normas sobre su autorización y funcionamiento fueran objeto de transposiciones nacionales de MiFID permitió un gran margen de discrecionalidad que ha resultado en una situación de falta de convergencia normativa y supervisora y condiciones desiguales que merman y perjudican la competencia en la UE, especialmente para las entidades y grupos que desarrollan actividades transfronterizas; todo ello ha impedido el desarrollo de estructuras de negociación que puedan operar en varios Estados miembros (EE. MM.).
Para terminar con la diversidad normativa que conlleva la existencia de distintos regímenes nacionales, el Reglamento maestro plantea que se transfieran de la Directiva al nuevo Reglamento los requisitos relativos a la autorización de los mercados regulados y su funcionamiento, con la intención de crear un «código normativo único» para los centros de negociación.
Otro de los cambios propuestos es que la supervisión directa de determinados centros de negociación, en concreto de los significativos (esto es, los importantes para la economía de la UE y aquellos con una dimensión transfronteriza significativa), los ORMP y los centros de negociación gestionados por ORMP, se transfiera a ESMA. Las autoridades nacionales de vigilancia⁵ mantendrán sus competencias en el ámbito local para garantizar la integridad del mercado, en concreto, la supervisión de la negociación ordenada y el control del abuso de mercado⁶.
Con el fin de aligerar cargas administrativas, la reforma contempla el caso particular de aquellos organismos rectores del mercado o empresas de servicios de inversión que gestionan un centro de negociación y forman parte de un grupo, de forma que, cuando establezcan acuerdos relativos a la asignación de recursos o funciones entre entidades del grupo, puedan beneficiarse de que estos acuerdos se consideren intragrupo y no acuerdos de externalización, siempre que cumplan con determinados requisitos que faciliten su supervisión. Si en el acuerdo intragrupo interviniese una entidad situada fuera de la UE, sí se consideraría un acuerdo de externalización.
Respecto de las actividades transfronterizas que pueden llevar a cabo los mercados regulados y el título que los habilita para ello, la propuesta incluye reglas claras que ponen fin a la indeterminación de la Directiva vigente y se permite de forma expresa que los mercados regulados puedan ofrecer libremente la actividad para la que han sido autorizados en toda la UE en virtud de la libre prestación de servicios o del derecho de establecimiento por medio de una sucursal. Esto implica el establecimiento de mecanismos apropiados para facilitar el acceso de los miembros o participantes de otros Estados miembros a dicho mercado regulado y la negociación remota en este (por medio de «pantallas de negociación»)⁷, así como las actividades relacionadas con la admisión de miembros o participantes o actividades relativas a la admisión a negociación de un instrumento financiero. Para garantizar la equidad y favorecer la competencia, el texto de la CE prescribe la aplicación del mismo régimen de pasaporte a todos los organismos rectores del mercado y a las empresas de servicios de inversión que gestionen un SMN o un SOC.
Del mismo modo, los organismos rectores del mercado que tengan la intención de gestionar mercados regulados en más de un Estado miembro pueden contar con una única autorización individual: la de la autoridad competente del Estado de origen, responsable también de su supervisión. Se elimina la posibilidad de que los EE. MM. exijan en su legislación nacional, como es el caso de algunos en la actualidad, como condición para la autorización de un mercado regulado, que el organismo rector del mercado establezca una entidad jurídica independiente en su territorio. Esta modificación dará lugar a mejoras en la eficiencia de las estructuras empresariales de estas entidades y a un alivio de los costes y cargas a los que se enfrentan hoy.
Otra novedad importante es la creación de la figura del organismo rector del mercado paneuropeo (ORMP) que, a diferencia del caso anterior, obtendrá la correspondiente autorización única por parte de ESMA para poder gestionar varios centros de negociación en distintos EE. MM.; esta novedad tiene carácter voluntario para aquellas entidades que quieran operar con una autorización única. En la autorización deben figurar todos los centros de negociación que esté autorizado a gestionar el ORMP; si el ORMP desease expandir su ámbito de actuación a otros centros de negociación, deberá solicitar una ampliación de la autorización. Dado que no es necesario que los centros de negociación que gestiona el ORMP cuenten con una autorización individual, el ORMP debe determinar, para cada uno de ellos, el Estado miembro en cuyo territorio se considera que cada centro de negociación está situado u opera.
Además, se proponen nuevas medidas para facilitar el acceso a los servicios de una entidad de contrapartida central (ECC) o de un centro de negociación. La legislación actual puede dar lugar a situaciones en las que se producen restricciones o retrasos en la concesión de accesos tanto por parte de un centro de negociación a una entidad de contrapartida central (ECC) como por parte de una ECC a un centro de negociación; además, los centros de negociación pueden limitar la posibilidad de que dos participantes en el mercado que ejecutan una operación en su centro elijan libremente dos ECC diferentes, incluso en el caso de que exista entre ellas un acuerdo de interoperabilidad. Para hacer frente a estas situaciones, la propuesta establece que los accesos solo podrán ser denegados cuando exista una justificación y conforme a unas condiciones determinadas; si existe conflicto entre las partes, ESMA podrá intervenir para llegar a una solución; la CE, además, establece que las ECC podrán compensar operaciones de forma no discriminatoria con independencia del centro de negociación en el que se haya ejecutado una operación y los centros de negociación, a su vez, no podrán restringir el acceso a datos de negociación específicos cuando las contrapartes de una operación concreta ejecutada en su centro no hayan escogido la misma ECC para liquidarla, siempre que exista un acuerdo de interoperabilidad entre dichas ECC.
⁵ La «autoridad nacional de vigilancia» se refiere a la autoridad designada del Estado miembro en el que esté situado o se gestione (a) un centro de negociación y en el que ESMA sea la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el texto propuesto para el artículo 38 septies bis respecto de los ORMP; (b) un organismo rector del mercado que gestione al menos un centro de negociación significativo, o que forme parte del mismo grupo que un depositario central de valores o una entidad de contrapartida central, para los que ESMA sea la autoridad competente en virtud del Reglamento (UE) n°. 909/2014 o del Reglamento (UE) n°. 648/2012; o (c) una empresa de servicios de inversión que gestione al menos un centro de negociación significativo, o que forme parte del mismo grupo que un depositario central de valores o una entidad de contrapartida central, para los que ESMA sea la autoridad competente en virtud del Reglamento (UE) n°. 909/2014 o del Reglamento (UE) n°. 648/2012 con respecto a la gestión de un sistema multilateral de negociación o de un sistema organizado de contratación.
⁶ En concreto, de acuerdo con lo establecido por el nuevo artículo 38 septies bis 2 que introduce el Reglamento maestro en MiFIR, las autoridades nacionales de vigilancia, respecto de estos participantes en los mercados, mantienen las competencias relativas a la recepción de datos de operaciones, la posibilidad de solicitar datos de los libros de órdenes o la adopción de medidas urgentes para imponer interrupciones temporales de las negociaciones en situaciones de emergencia o suspender o excluir de la negociación uno o varios instrumentos financieros. Además, las autoridades nacionales de vigilancia podrán adoptar sanciones y otras medidas administrativas.
⁷ Esta posibilidad ya estaba prevista en MiFID II.